¿Trabajadores de plataforma o repartidores de segunda?

La irrupción en los últimos años en el espacio público de empresas dedicadas a la prestación de servicios por medio de trabajadores/as conectados/as a una aplicación es un fenómeno que atraviesa países y actividades económicas, en un contexto de crisis globalizada, elevados niveles de desempleo y precarización laboral, capital financiarizado, concentración económica y neoliberalismo. 

Surgidas al calor de la hoy devaluada “economía colaborativa”, estas empresas desembarcan en sectores preexistentes e imponen sus propias reglas, sostenidas en atractivos relatos sobre la libertad, la autonomía y la flexibilidad frente a la dependencia, subordinación y rigidez de las formas de trabajo tradicionales, obligando a los Estados nacionales y los actores sociales a “correr de atrás” en materia de regulación laboral. 

Con respecto a la jurisprudencia, se multiplican en el mundo decisiones judiciales contra estos modelos de negocios, afirmando en muchos casos la existencia de relación laboral. Los gobiernos, en tanto, son presionados para crear nuevas figuras laborales diferentes al trabajo asalariado, registrado, subordinado y dependiente, con la consecuente pérdida del conjunto de protecciones sociales derivadas de la situación de trabajo y el debilitamiento de las herramientas tradicionales de representación y negociación colectiva. Los/as trabajadores/as vinculados/as a estas empresas se organizan por dentro o fuera de las representaciones sindicales tradicionales, y surgen conflictos que en muchos casos enfrentan a trabajadores entre sí, pero también negociaciones colectivas que intentan garantizar igualdad de derechos laborales. 

Argentina no es una excepción. En abril de 2019 la AFIP le reclamó a UBER más de 200 millones de pesos en concepto de cargas sociales, argumentando que sus choferes son empleados en relación de dependencia y no trabajadores independientes, como sostiene la empresa. El sindicato de mensajeros en moto (ASIMM), que detenta la personería gremial en la actividad de mensajería y reparto en moto en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, ha reclamado en el ámbito de las administraciones nacionales y locales en varias oportunidades la necesidad de tener un ámbito de negociación con las empresas de plataformas, e incluso ha suscripto un acuerdo con una de ellas – PedidosYa– para formalizar a los trabajadores, que luego fue desconocido y generó una toma de las oficinas de la empresa que se prolongó por casi 40 días ante el despido de 450 trabajadores/as. Otro agrupamiento (la Asociación de Personal de Plataformas) se constituyó como asociación sindical para representar a “los trabajadores que presten servicios personales y habituales en empresas dedicadas al transporte terrestre de cosas y personas, vinculados y/o contratados mediante plataformas digitales y/o informáticas”. Sus promotores han sido despedidos de Rappi mediante el simple mecanismo de la desconexión luego de hacerse pública la constitución del sindicato, y a pesar de un fallo en primera instancia favorable a los trabajadores, la empresa se niega a cumplir con el mismo. Asimismo, otras organizaciones sindicales tienen en sus convenios colectivos desde hace mucho tiempo la categoría de “repartidor”, encargados de la entrega de productos a domicilio. 

La situación desencadenada a partir de la cuarentena permite poner blanco sobre negro la situación irregular en materia laboral con que estas empresas se desenvuelven en el mercado del transporte de alimentos y objetos varios.

Si tomamos por válida la argumentación de las empresas del carácter de colaborador de la persona que realiza la tarea, y la consecuente negativa a considerarles trabajadores con derechos, estos “colaboradores” deberían tener prohibida su circulación por las calles de cualquier ciudad en el ámbito nacional.

Por el contrario, su actividad ha sido declarada esencial y se convirtió en el único canal para que comercios de distinto tipo se acerquen a sus clientes. Sin embargo, intuimos que, al igual que la mochila, la bici y el celu, los riesgos y las medidas de seguridad y protección corren por cuenta del trabajador/a. Habrá quien piense que por ser “trabajadores de plataformas” no están expuestos al coronavirus, pero permítannos poner en duda la pertinencia de aplicar este concepto a nuestres conocides “deliverys”. 

En los días previos a que el mundo se pare, circuló una propuesta elaborada por una comisión de expertos convocada por el recuperado Ministerio de Trabajo tendiente a establecer un estatuto particular para los trabajadores de plataformas bajo demanda. Más allá de los aspectos técnicos de la propuesta, superior sin duda al intento macrista de replicar la figura del TRADE español en su frustrado proyecto de reforma laboral, se hace necesario formular algunas preguntas que permitan precisar el debate que se abre en torno a la propuesta. 

En primer lugar, el estatuto regula la relación entre las empresas que administran plataformas digitales, dedicadas a mensajería, reparto o entrega de productos diversos, con personas que, sin obligación de asistencia y por su iniciativa, prestan servicios para terceros, excluyéndolos del ámbito de aplicación de la Ley de Contrato de Trabajo. Por lo tanto, se limita su aplicación a los conocidos “trabajadores de delivery”, pese a que el informe “Economía de plataformas y empleo” coordinado por el CIPPEC identifica 26 plataformas presentes en Argentina, en actividades como el transporte de pasajeros, maestranza, reparación y aseo, alojamiento y e-commerce, entre otros. Estos colectivos quedarían fuera del marco regulatorio del estatuto en cuestión. 

Si damos por hecho que el estatuto rige solo para mensajería y cadetería, debemos observar que dicha actividad debe respetar normas públicas, vinculadas a la seguridad vial y el manipuleo de alimentos, entre otros. En lo que nos compete, y luego de un período de alta informalidad, los/as trabajadores/as del sector lograron, luego de algunos intentos frustrados, constituir su sindicato y negociar su propio convenio colectivo de trabajo. Algún memorioso recordará la toma del McDonald’s de Corrientes y 9 de julio, la formación del SIMECA o la presencia en Plaza de Mayo en los tristes días de 2001 como hitos fundantes de organización colectiva en el sector. Nos encontraríamos entonces en la situación de trabajadores/as con doble estatus: unos/as regido/as por la LCT y los convenios colectivos, y otros/as a los/as que les rige un estatuto especial, ambos realizando las mismas tareas. 

En segundo lugar, siguiendo la definición del consultor de la OIT Valerio De Stefano, bajo la denominación de “gig economy” se agrupan dos formas de trabajo: el crowdwork (trabajo colaborativo on line) y el trabajo bajo demanda vía aplicaciones móviles1. A nuestro criterio, el primero requiere regulaciones particulares y novedosas para encuadrar sus actividades dentro de un marco laboral digno; el segundo, por el contrario, debe cumplir las regulaciones legales y convencionales preexistentes. Para ser más claros, repartir una pizza pedida de una aplicación descargada en un celular no te hace trabajador de plataforma, de la misma manera que repartir pizza pedida por teléfono no te hacía trabajador telefónico. 

Entendemos que la idea del estatuto debería estar reservada a quienes de verdad desarrollan sus tareas a través de una plataforma, respondiendo encargos a nivel global a través de Internet, ya sea traducciones, logos, programas, juegos o etiquetar gatitos. Estas tareas son posibles a partir de la digitalización y la deslocalización global, están absolutamente desreguladas y fuera de todo orden normativo y han generado denuncias y acciones de resistencia en muchas de estas empresas, siendo el caso más conocido el de Amazon Mechanical Turk (AMT). 

Finalmente, el último aspecto que nos genera dudas a la hora de crear estatutos especiales para este colectivo de trabajadores refiere al antecedente que queda hacia adelante. Es sabido que el objetivo de las empresas emblema del “capitalismo de plataformas”2 es colonizar servicios que hoy conservan un alto grado de intervención pública, como la salud y la educación.

Más que el miedo a que un robot parecido a nosotros nos saque el trabajo, el peligro que entrañan estos modelos de negocios derivan de su autoconvencimiento de que “vienen a mejorar el mundo”, argumento que los legitimaría para mercantilizar los servicios públicos esenciales.

De allí a plataformizar la salud y la educación, es un camino que ya iniciaron, y que la presente pandemia ha profundizado a pasos exponenciales. No sea cosa que tengamos que hacer estatutos especiales a la baja también para maestros/as, médicos/as o enfermeros/as.

Notas

 De Stefano, V. (2016). La “gig economy” y los cambios en el empleo y la protección social. Gaceta sindical CCOO. Reflexión y debate, Nº 27, 149-172.

2 Srnicek, N. (2018). Capitalismo de plataformas. Buenos Aires: Caja Negra.

Marcos Ambruso

Licenciado en Relaciones del Trabajo. Profesor de Relaciones Laborales Uberizadas en la Facultad de Ciencias Sociales, UBA. Secretario de Relaciones Laborales del Ministerio de Trabajo de la Nación desde el año 2000.